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sábado, 17 de mayo de 2008

REGIMEN COMPETENCIAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN CR


Por: Juan José Mora Cordero*




RESUMEN

Con este artículo se pretende dar un aporte en la discusión y posterior definición de la verdadera naturaleza, ya no sólo jurídica, sino también estructural - organizacional de los Concejos Municipales dentro de las Corporaciones Municipales costarricenses de manera que se pueda conocer cuáles son sus principales competencias y determinar si estas se ajustan en realidad a la ubicación que estos órganos tienen dentro de la estructura organizacional que se ha definido para el Gobierno Municipal en Costa Rica.



PRESENTACIÓN


Los Concejos Municipales han perdido su sentido dentro de la estructura organizacional de la Corporación Municipal. Esto porque, pese a que existe una adecuada definición de su naturaleza jurídica aún en normas de rango constitucional, que lo perfilan como un órgano esencialmente político, deliberante, colegiado y estratégico, el legislador ordinario y el operador jurídico costarricense se ha aferrado a conceptos eminentemente jurídicos para desnaturalizarlo y llenarlo de funciones tecnocráticas y administrativas que lo hacen desviarse de sus cometidos esenciales y de sus primordiales competencias lo que ha llevado en muchos casos a las municipalidades a sentirse perdidas, sin saber a dónde van y con ellas, desviando también de sus propósitos a la comuna que representan.

Estas funciones de tipo administrativo consumen mucho del tiempo de las sesiones de trabajo de los Concejos actuales y es por ello que los concejales no ocupan tiempo suficiente en procesos críticos de tipo estratégico como sería la reflexión organizacional, la generación de normas, la aprobación de presupuestos y planes y de programas de trabajo así como la gestación, desarrollo y concreción de proyectos.

Por eso los concejales terminan muchos de sus periodos cansados de hacer mucho sin haber hecho nada sustancioso. Y ello genera un sentimiento de frustración que se perpetúa periodo tras periodo.

Así, se pretende dar un aporte en la discusión y posterior definición de la verdadera naturaleza, ya no sólo jurídica, sino también estructural - organizacional de los Concejos Municipales dentro de estas corporaciones de manera que podamos conocer cuáles son sus principales competencias y determinar si estas se ajustan en realidad a la ubicación que estos órganos tienen dentro de la estructura municipal.

Pero también colateralmente este trabajo intentará:

Hacer la ubicación formal - jurídica de la Municipalidad dentro de la Organización de la Administración Pública costarricense

Hacer la ubicación formal - jurídica y estructural – organizacional de los Concejos Municipales dentro de la organización administrativa municipal

Revisar el elenco de competencias del Concejo Municipal que define nuestro Ordenamiento Jurídico a efectos de analizar si las mismas son de tipo político -estratégico o técnico - administrativo


A. Ubicación jurídico-formal de las Municipalidades dentro de la Organización de la Administración Pública costarricense


Las Municipalidades son esencialmente organizaciones pertenecientes al conjunto que hemos denominado Administración Pública en el sentido en que lo describe el artículo 1 de la LGAP. Se intentará justificarlo con los argumentos que se enuncian a continuación.

1. Las Municipalidades son parte de la Administración Pública


Por “Administración Pública” se entiende un concepto amplio en su acepción.1 En este sentido no se restringe este concepto a la Administración Central del Estado, como algunas corrientes lo sostienen, sino que además se considera que engloba tanto a la Administración Central así como a la Desconcentrada y la Descentralizada, siendo que en esta última se encuentran inmersas, como una categoría especial de entes públicos territoriales, las que nuestra Constitución denomina como Municipalidades.

Las Municipalidades, asumen el estatus de entes públicos territoriales en razón de lo que indica el título XII (artículos 168 a 175) de la Constitución Política y más concretamente de lo que indica, actualmente, el Código Municipal en su artículo 3.

Ello implica que las Municipalidades son entes territoriales. Es más parecieran ser los únicos en este sentido distintos del Estado mismo. De hecho no se reconoce ni valida jurídicamente el ente-provincial, ni tampoco el ente-regional, los cuales parecieran ser más bien categorías de orden organizacional o administrativa y, no propiamente, jurídicas.2 De allí que las Municipalidades tienen una jurisdicción territorialmente delimitada lo que implica que sus competencias abarcan y se agotan en los límites del cantón.


2. Las Municipalidades tienen tres características esenciales


Tres caracteres ostentan las Municipalidades como entes públicos. Estos son los siguientes:

Tienen carácter no estatal y autónomo
Tienen carácter territorial y competencia en lo local
Tienen carácter corporativo


Análisis riguroso merece el artículo 2 del mismo Código Municipal el cual enuncia su dicho de esta manera:


“Artículo 2.- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.”


El artículo antes referido nos habla de que las Municipalidades constituyen personas jurídicas estatales. Con ello se contrapone con lo que hasta ahora ha sostenido magistralmente la doctrina (y la jurisprudencia constitucional que la ha seguido).

El carácter no estatal de las Municipalidades, se reduce en la doctrina precisamente al hecho de que las mismas son esencialmente distintas de las instituciones comunes “o fundacionales” que conforman al Estado y que persiguen un fin asignado a ellas desde fuera por el Gobierno mismo, a cuyo servicio lo cumplen, mediante un aparato de gestión unilateralmente designado y removido por sus jerarcas, sin ningún carácter de representación ciudadana o popular y normalmente sin mayor independencia en la gestión de sus propios recursos financieros. Las Municipalidades precisamente se distancian en todos los elementos de esta descripción y es lo que lleva al maestro Ortiz Ortiz a decir lo siguiente en su obra “La Municipalidad en Costa Rica” respecto al carácter no estatal de las Municipalidades:


“…las denominaciones que se dan a tales entes no estatales revelan su naturaleza: se dicen no solamente corporativos, sino independientes y meramente relevantes, porque representan intereses públicos comunitarios y distintos, cuando no eventualmente contrapuestos a los del Estado, y se autoadministran mediante al elección de sus gobernantes y la fijación de sus fines, y programas, dentro de un marco de acción territorial abandonado a ellos en reconocimiento de la autonomía del grupo de base respecto de la Nación o del país en general. Este reconocimiento, debe significar una limitación, cuando no supresión, de las potestades estatales para interferir en la vida y la marcha del ente corporativo…”3


Por otro lado se dice que las Municipalidades son entes con carácter territorial y competencia en lo local. Esto lo ha sostenido con vehemencia la jurisprudencia constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, acerca de esta materia.

Interpretando este enunciado constitucional la Sala IV ha desarrollado ese concepto de lo local con mucha fluidez cuando ha dicho que:

“En Costa Rica el régimen municipal es una modalidad de la descentralización territorial, según se desprende del párrafo primero del artículo 168 constitucional. Se define, principalmente, en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política que señalan, en lo que interesa, que la ‘administración de los intereses y servicios locales estará a cargo del Gobierno Municipal formado por un cuerpo deliberante de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designa la ley’…; es un "sistema corporativo que goza de autonomía y de recursos económicos propios… Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República… Puede decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento…”4


De lo transcrito se deriva entonces que el carácter territorial de las Municipalidades está designado precisamente porque se les ha dado la función de administrar los intereses de un determinado espacio de territorio (que para nuestro caso es el cantón mismo) y, de nuevo, sobre ese territorio tienen potestades muy bien delimitadas y derivadas del ejercicio de la autonomía municipal concedida.

Finalmente dijimos que las Municipalidades comparten un carácter de tipo corporativo. Esta característica de los entes municipales tiene una importancia enorme para la definición que en el apartado siguiente deseamos hacer de los Concejos Municipales.

La corporeidad de las Municipalidades radica en el hecho de que las mismas son la forma de organización política del Gobierno de los vecinos de una determinada comuna o cantón. El Código Municipal en su artículo 1 nos muestra con gran amplitud esta noción.

Esto logra complementarse de manera efectiva con el artículo 170 de la Constitución Política que señala con claridad y contundencia el enunciado general que le da sustento a esta corporeidad de las Municipalidades cuando dice: “Las corporaciones municipales son autónomas…”


Ya vimos que el Código Municipal dice con claridad que es el mismo grupo (en este caso el municipio) el que promueve y administra sus propios intereses y con ello claramente indica que, jurídicamente, el grupo se autoadministra a sí mismo, a través –eso sí- de un gobierno que de alguna manera se identifica con él y lo representa de manera mucho más directa –creo yo- que como ocurre entre el Gobierno Nacional y sus electores.

Así pues queda claro que las Municipalidades reúnen todos los rasgos distintivos de la denominada corporación pública, definida como:

“…aquel grupo que autoadministra sus intereses mediante la organización en un ente público exponente y gestor de ellos.”5


Estos cuatro rasgos identificativos de la corporación municipal son, al decir del profesor Garrilo Falla6, los siguientes:

- La existencia de un grupo, que en este caso es la comuna o los habitantes del cantón más específicamente, que están vinculados entre sí por una característica personal que los distingue (el ser habitantes de una determinada comunidad o territorio) lo que a la vez les otorga un estatus jurídico especial que les atribuye derechos y obligaciones concretas que obviamente no son propias de quienes no forman parte integrante de este grupo.

- La erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad y capacidad jurídica propios) que a la vez se transforma en el exponente, legitimado política y socialmente, de los intereses de ese grupo. Esta segunda característica de la corporación municipal eleva a razón de una forma jurídica concreta ese nivel de representación y participación comunal y ciudadana que se espera de los intereses comunales. Así pues formas jurídicas como el grupo electoral en pleno tomando decisiones (como ocurre durante las elecciones de los representantes ante los órganos tales como Alcaldía y Concejo), los cabildos, los referendos o las deliberaciones del mismo Concejo Municipal, son la razón de ser misma de ese carácter corporativo de la Municipalidad.

- El origen electoral y el carácter representativo de la legitimación que tiene el grupo gobernante en relación con el grupo base que los eligió.

- Su existencia tiene carácter obligatorio y por lo tanto público y no convencional o privado. Lo que significa que su erección deviene de la necesidad de la existencia jurídica del gobierno local y no de la voluntariedad de los electores de pactar la representatividad de su gobierno, como si ocurre en los órganos corporativos de naturaleza privada.

En este sentido la Municipalidad costarricense comparte todos los elementos concretos que Garrido Falla ha mencionado para delimitar su carácter corporativo por lo que decimos que las corporaciones municipales son al final de cuentas entes públicos constituidos por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas jurídicamente calificadas para ello y servido por un gobierno colegiado de su elección para la satisfacción de las necesidades y la administración de los intereses de ese grupo a través de la gestión eficiente, eficaz y oportuna de los servicios públicos y el desarrollo y propuesta de las obras y los proyectos comunales necesarios. Veámoslo pues en la legislación pertinente acerca del caso concreto:

- La Municipalidad es ente público (artículo 2 del Código Municipal)

- Está integrada por munícipes, que para ser tales deben tener el estatus especial de “vecinos del territorio del cantón”. (Art: 1 Código Municipal).

- Estos munícipes tienen derechos y obligaciones propias del estatus jurídico que ostentan. Por ejemplo tienen el derecho a elegir y ser electos (Art: 1 C. Municipal) y ciertos deberes concretos (Arts: 74, 75 y 75 bis C Municipal), que no tienen otros que no sean munícipes de ese cantón determinado.

- El gobierno lo ejerce un órgano colegiado y otro ejecutivo que son electivos y representativos de las tendencias, intereses y necesidades del grupo que los eligió. (Art: 169 C. Pol; Art: 3 párrafo 2 del C Municipal y Arts: 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del C Municipal).

- El grupo representado por el gobierno municipal puede ejercer formas jurídicas de decisión y representación ciudadana que siempre están por encima de las decisiones de los órganos que les representan. Por ejemplo a través del plebiscito, del referendo o el cabildo (Art: 13 inciso j del Código Municipal) o bien del ejercicio del procedimiento especial para acordar la destitución del Alcalde (Art: 19 del C Municipal).


B. Ubicación estructural de los Concejos Municipales dentro de la Organización Municipal


Este carácter corporativo de las Municipalidades del que hablamos atrás muchas veces tiende a confundirse con la condición de órgano colegiado y deliberativo que tiene el órgano municipal denominado Concejo Municipal. Ya se vio atrás que esta confusión no tiene sentido alguno dentro de la propuesta integral que tiene tanto nuestro ordenamiento jurídico como la doctrina más avezada en materia administrativa-organizacional. El problema pudiera derivar de la necesaria confusión que en la doctrina del Derecho Administrativo plantea a veces el uso del vocablo Administración (con mayúscula) cuando se refiere al ente o sujeto de derecho público, frente al uso del vocablo administración (con minúscula) cuando se refiere a la actividad u organización de la actividad que realiza este ente. De la misma manera en el Derecho Municipal pareciera subsistir una confusión, que ya vimos es innecesaria, infértil e improductiva, cuando se habla del carácter corporativo de la Municipalidad derivado de la existencia de un grupo electoral que respalda la legitimidad de su existencia, y el carácter colegiado del órgano deliberante que representa a ese grupo de munícipes que es el Concejo Municipal. Análogamente a lo que ocurre en el Derecho Administrativo en general, el carácter corporativo de la Municipalidad está relacionado con la noción de ente de derecho público que la hace ser Administración Pública (con mayúscula) y el carácter colegiado del órgano Concejo Municipal tiene que ver más bien con el concepto de administración (con minúscula) referido a la actividad de gobierno que despliega ese órgano.

Vemos entonces pues con más detalle en qué consiste esa función de actividad de gobierno del órgano Concejo Municipal e intentemos de una vez ubicarla, tanto jurídica como organizacionalmente en el esquema de gestión organizacional de toda la Municipalidad en general, desde su noción corporativa.


1. Los Concejos Municipales en el Ordenamiento Jurídico costarricense


Señala el artículo 169 de la Constitución Política que:

“Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


A su vez el artículo 12 del Código Municipal dice en este mismo sentido lo siguiente:


“Artículo 12.- El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”


Observemos que los principales rasgos que nos aportan los numerales transcritos acerca del carácter de este órgano municipal son los siguientes:

- Es un órgano perteneciente a un ente mayor
- Tiene función eminentemente de gobierno
- Tiene carácter eminentemente deliberativo
- Es un órgano además colegiado
- Integrado por miembros quienes a la vez son electos popularmente

Veamos con detalle el carácter de estos distintos rasgos para comprender mejor la naturaleza tanto jurídica como la función administrativa y de función organizacional que debe cumplir.


a. El Concejo es un órgano adscrito a la Municipalidad

El Concejo Municipal por sí mismo no tiene sentido alguno. Es un órgano que además no tiene funciones de representación jurídica por sí sólo. Integra al conjunto de miembros que han sido electos de manera representativa y participativa por los electores jurídicamente así declarados dentro de la comuna.

En este sentido es un órgano perteneciente a un ente mayor que es la Municipalidad, la que si tiene entonces personalidad y capacidad jurídica propios. El Concejo es el órgano político por excelencia del Gobierno Municipal y en este sentido existe ,si y solo si, la Municipalidad existe también, lo que significa que al agotarse los presupuestos jurídicos que hacen posible que haya una Corporación Municipal, también entonces desaparecen los que hacen posible al Concejo, de la misma manera que al surgir estos presupuesto jurídicos y hacerse necesaria la existencia de una Municipalidad (por ejemplo al erigirse un nuevo cantón) consecuentemente será necesario el surgimiento del respectivo Concejo Municipal casi de manera automática.



b. El Concejo es un órgano que tiene funciones de Gobierno


El Concejo representa a los grupos organizados de la comuna. En este sentido es un órgano de representación eminentemente política pues existe para representar en su seno ideologías, posiciones epistemológicas y filosóficas, estilos de vida, métodos de comprensión de la realidad y, sobre todo, los distintos intereses locales.

Por eso se dice que ese carácter representativo de sus funciones las hacen eminentemente de Gobierno. Pero el asunto no se queda allí. El Concejo realiza funciones de Gobierno porque en él se han depositado la administración de los intereses locales lo que significa esencialmente que todo aquello que tenga que ver directamente con las necesidades, anhelos, proyectos, obras o servicios que deban prestarse y demás asuntos concernientes a la comuna cantonal, es resorte de una decisión que primero deberá tomar el Concejo Municipal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha aclarado con toda seriedad la manera en que deberá evitarse el traslape de funciones entre el Gobierno local ejercido por el Concejo Municipal y el Gobierno Nacional ejercido por el Poder Central del Estado. Así ha dicho:

“…para poder definir correctamente la conformación del Estado Costarricense, debe existir un ensamble exacto en la suma de los Gobiernos Municipales en su conjunto e individualmente, en orden a las relaciones y funcionamiento coordinado con el Gobierno de la República, para evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, y la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas.”12


Y ha reiterado que así como el Gobierno nacional tiene soberanía para el ejercicio de sus funciones el gobierno local municipal tiene independencia en la toma de decisiones derivada de su Autonomía constitucionalmente garantizada en el artículo 170. Veamos pues el dicho de la Sala:


“… por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente. En este orden de ideas, no debe dejarse de lado la problemática institucional, en tanto debe determinarse para que la transferencia del caso proceda, si la municipalidad está o no en capacidad real y técnica para cumplir con los servicios públicos que le competen, prefiriéndose el traslado del servicio a instituciones de carácter regional o nacional; y asimismo, cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, es que puede trasladarse esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o regionales correspondientes…”13


c. El Concejo es un órgano de carácter deliberativo


Tanto a nivel legal como constitucional se enuncia este carácter propio del Concejo Municipal. Nuestra tesis para el acercamiento concreto al concepto de “deliberación” que creemos necesario en este tema es acuñado por el tratadista Ortiz Ortiz de la siguiente manera:

“Por deliberación se entiende aquí no toda resolución de un cuerpo colegiado, lo que es su noción común, sino específicamente aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad.”14


Como se observa esta noción de deliberación que se acompaña a las funciones propias del Concejo Municipal tiene que ver con el ejercicio de la potestad de decisión del Gobierno Municipal. Ello nos lleva a pensar que las decisiones atinentes a lo local no pueden reducirse a meras ocurrencias de una o varias personas sino que implican necesariamente el ejercicio de instrumentos de gestión tales como:

- la proposición de determinadas decisiones a través mecanismos formales como los son las solicitudes externas o bien las mociones, los informes o los dictámenes internos
- la discusión formal e informal de estos asuntos
- la búsqueda de consensos
- la disminución de disensos
- el convencimiento y la persuasión de los otros
- la toma de decisiones concreta


Ello significa que el Concejo es un órgano de función meramente decisoria al que se le proponen los temas de discusión y análisis desde diversas perspectivas y al amparo de muy diversos intereses, muchas veces en conflicto, lo que hace que sus decisiones, siendo meros actos de gobierno, no sean siempre del agrado de todos los sectores sociales y comunales. Y esto está bien mientras consistan en el ejercicio de un poder democrático directo de mucha participación. Cuestión aparte merece el hecho de que ciertos sectores pueden influenciar de manera directa y llegar hasta a manipular esas decisiones del órgano deliberativo.

La experiencia muestra cómo muchas veces el Concejo en sus procedimientos parlamentarios de decisión termina tomando acuerdos que se sabe han sido provocados por la presencia de grupos de presión en la sala de sesiones frente a los medios de información y que inmediatamente después se consideran totalmente ajenos al bien común o al interés de la colectividad. Y esto para no mencionar cuando se han denunciado casos de contubernio entre sectores sociales y grupos de regidores para favorecer tal o cual decisión concreta.


d. El Concejo es un órgano de carácter colegiado


Esto deriva de que las normas jurídicas que enuncian el contenido de las funciones del Concejo hablan de un “cuerpo deliberativo.” Este cuerpo precisamente está conformado por el conjunto de regidores que han sido electos para representar a la comuna. Estos regidores representan los intereses de todo el cantón una vez que han sido debidamente electos e instalados en sus cargos conforme a la ley.

Como órgano colegiado el Concejo se encuentra entonces sometido a las reglas establecidas en la LGAP a partir del artículo 49 y las normas del mismo Código Municipal a partir del artículo 21 y siguientes, que entre otras implican lo siguiente:


- Tendrá un Presidente nombrado de entre sus miembros quien dirigirá el cuerpo deliberante en sus funciones deliberativas. Podrá ser reelecto
- Tendrá un secretario
- Sus decisiones se tomarán por mayoría simple, salvo disposición expresa en contrario
- Deberá sesionar al menos una vez a la semana
- Estará sujeto a quórum para sesionar
- Sus acuerdos y sesiones constarán en actas
- Sus sesiones de trabajo serán públicas
- Sus miembros podrán hacer constar su voto negativo y sus fundamentos


e. El Concejo es un órgano complejo e integrado por miembros electos popularmente

Señala el artículo 171 de la Carta Fundamental lo siguiente:


“Artículo 171.- Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes. Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente.”

De este artículo se deriva la existencia de un primer grupo de miembros del Concejo Municipal que es el de los regidores. Como puede observarse del enunciado de la norma los regidores son los que ostentan el más alto nivel de representación de los intereses de la comuna. Esta representación prefigura además la legitimación que estos representantes han derivado de su elección a través del sufragio directo y universal que de acuerdo a nuestro sistema electoral actual implica un nivel de proporcionalidad según el sistema de cocientes, con distribución de los excedentes en sufragios a favor del “resto mas elevado” y una barrera mínima consistente en la necesidad de alcanzar un subcociente para participar en la distribución de los distintos escaños elegibles.

Al regidor municipal se le elige por un periodo de cuatro años. Pudiendo ser reelectos indefinidamente. Sus nombramientos se hacen hoy día en el mismo proceso electoral en el que se elige al resto de las autoridades del Gobierno Nacional (Presidente, Vicepresidentes y Diputados) pero no se eligen en ese mismo momento a las demás autoridades del Gobierno Municipal (como lo son el Alcalde, Vice Alcaldes y los síndicos). Son instalados en el colegio municipal el día 1 de mayo del mismo año en que fueron electos. Su número varía entre cinco que es el mínimo posible y hasta trece que es el máximo, siendo su composición siempre en números impares.

Por cada regidor propietario electo le corresponde al electorado designar también en ese mismo proceso al regidor suplente, quien evidentemente tendrá la función de suplir las ausencias y las excusas, recusaciones o impedimentos a los que tenga que someterse el propietario en el ejercicio de su cargo.

De conformidad con el párrafo primero del artículo 172 de la Constitución Política a cada distrito existente en el cantón le corresponderá la designación de un síndico el cual estará representado ante el Concejo, con voz pero sin voto.


El síndico a su vez preside el Concejo de Distrito, el cual se organizará, como órgano colegiado que es, bajo las condiciones y estipulaciones que establece el artículo 69 y siguientes de la LGAP. Además del síndico propietario habrá un síndico suplente. Ambos tendrán obligación de asistir a todas las sesiones del Concejo y allí ejercerán la representación directa de los intereses del distrito por el que fueron electos.

Obsérvese que hasta ahora los integrantes del Concejo alcanzan en número posible la impresionante cifra de 13 regidores propietarios, más 13 suplentes, más un síndico por cada distrito con su respectivo suplente. Esto hace que muchos Concejos tenga que albergar en una sola sesión un poco más de cincuenta personas, sin incluir por supuesto, al personal de apoyo técnico y el staff como serían sus asesores parlamentarios, ujieres, edecanes, secretarios y asistentes de éstos, personal de seguridad, etc. En fin podrían llegar a ser órganos en los que resulte necesaria la presencia de unas cincuenta o cien personas, según sea el caso. Eso explica en mucho la inoperatividad de su funcionamiento en muchos casos.

Pero el asunto no se agota allí, porque de conformidad con el inciso c) del artículo 17 del Código Municipal es obligación del Alcalde asistir a todas las sesiones con vos pero sin voto. También debe asistir el Alcalde Suplente el cual partir de la última reforma al Código Municipal, además, deberá tener asignadas importantes funciones en la Administración Municipal y un salario.

Ahora bien, queda claro que a la hora de la decisión en concreto los únicos legitimados para ejercer el voto serían los 13 regidores propietarios presentes (o bien los suplentes en ejercicio de la suplencia). Pero es de destacar que durante todo el proceso de conformación de la deliberación y de la generación del consenso o del disenso, fácilmente pudieron haber participado en la toma de la palabra unas cien personas lo que complica mucho el proceso de deliberación, siendo que éste muchas veces se aborta o se delega a las comisiones del trabajo, lo cual en muchos casos es inconveniente en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a las decisiones del Concejo.

No pareciera correcto sin embargo, argumentar que lo necesario acá sería disminuir el número de regidores elegibles, pues lo que se procura es tener un mínimo de representación lógico del total de la población de un cantón. Más bien la solución podría estar centrada en la necesidad de que se separen los órganos del Concejo Municipal cantonal y los Concejo de Distrito en instancias distintas totalmente que puedan perfectamente funcionar en conjunto y superpuestas una con la otra, sin necesidad de que los síndicos deban participar en las deliberaciones del Concejo cantonal ocupando en muchos casos tiempo vital para otras decisiones importantes y aumentando el costo de operación del Concejo municipal cantonal como un todo.

Otro punto valioso de considerar es que el Presidente del Concejo sea el propio Alcalde Municipal de manera que quede establecido en un solo órgano la función de controlar la administración y gestión de ambos poderes dentro del Gobierno local.


C. La ubicación de los Concejos Municipales dentro de la Organización Municipal


De previo a analizar el régimen competencial de los Concejos Municipales es necesario que se haga un ejercicio de integración de la materia en que se ha desarrollado en este último tracto del trabajo en relación con la que vimos al inicio. Esto porque ya es posible considerar que se tienen elementos suficientes para hacer una ubicación organizacional de los órganos denominados “Concejos Municipales” dentro del esquema general de la organización denominada “Municipalidad”.

El primer elemento a considerar es la relación ya reconocida entre ambos elementos de comparación (Concejo – Municipalidad) de órgano y ente: El Concejo es un órgano perteneciente a un ente mayor que es la Municipalidad como un todo.

Ahora bien: ¿Qué tipo de parte es el Concejo de la Municipalidad? O mejor dicho, si ya sabemos cuál es su naturaleza jurídica podemos preguntarnos ahora entonces: ¿Cuál es su naturaleza organizacional? ¿Cuál rol organizacional desempeña el Concejo en el esquema municipal integral?

Ya se sabe como segunda premisa de interés que el Concejo Municipal es el órgano de Gobierno de la Municipalidad. Además ejerce la representación política y de los intereses superiores de la comuna a la que sirve esa Municipalidad. En este sentido este órgano deviene en una parte importante del ápice estratégico de la organización municipal, de conformidad con el esquema que tanto popularizó hace unos años el connotado autor Henry Mintzberg.

Como ápice estratégico de la organización municipal a este órgano entonces le corresponden funciones esencialmente relacionadas con:

<>D. El Régimen de Competencias Político-Estratégicas de los Concejos Municipales


Es mi criterio que del artículo 169 de la Constitución Política se desprende un mandato del Constituyente que muchas veces, por la lectura sesgada de juridicidad que de él se ha hecho a través de la doctrina iusmunicipal y de la jurisprudencia constitucional, no se ha podido sacar a la luz.

Como tesis de principio este artículo procura la especificación de las funciones de dos órganos de Gobierno municipal muy concretos: uno que es el que más desarrolla y al que le asigna las funciones ejecutivas, o sea las funciones de administración y de gestión. Y el otro, desgraciadamente sólo enunciado en la norma, al que leyendo en sentido contrario entonces, quiso el legislador constituyente excluir de esas funciones propias de la gestión y administración municipal, otorgándole –en lenguaje inocuo de un constituyente- las magnas funciones de deliberación, o sea, las de decisión de los asuntos e intereses locales del municipio.

Este mandato constitucional ha sido pésimamente elaborado por el legislador ordinario. Tanto en el primer Código Municipal de 1970 como en el actual de 1998 con todas sus reformas. El legislador, y el operador jurídico en general, negándose a reconocer la verdad de que desconoce la materia de organización administrativa con propiedad, ha venido creando una serie de confusiones y de traslapes de funciones entre el rol del Concejo Municipal (como órgano deliberante) y el Alcalde Municipal (como órgano ejecutivo) del Gobierno local. Si a eso sumamos el hecho de que ambos órganos son electos popularmente hoy en día (lo cual me parece muy bien) y que por lo tanto ambos cuentan con representación y eventualmente legitimación electoral desde la comuna, nos encontramos entonces frente a un conflicto de poder entre dos órganos con competencias muchas veces traslapadas en la norma jurídica lo que ha generado una actitud bifronte entre ambos que, lejos de resolver los temas de organización administrativa municipal, los ha incrementado muy seriamente.

Se quiere en este apartado evaluar las competencias que define el artículo 13 del Código Municipal, centrándose especialmente en aquellas que se considera tienen relación con las funciones eminentemente político-estratégicas de conformidad con lo que corresponde al rol del ápice estratégico de la organización municipal.

1. Hacer que la organización cumpla con su misión-visión y que satisfaga los intereses de la comuna


Dice el artículo 13 del Código Municipal, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

“Son atribuciones del Concejo:

a) Fijar la Política y las Prioridades de Desarrollo del Municipio, …
k) Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal..” (El subrayado no es del original).


Cuando esta norma jurídica señala que es competencia del Concejo fijar la política, las prioridades de desarrollo y aprobar el Plan de Desarrollo municipales claramente nos está indicando que éste es el órgano del instituto municipal encargado de hacer que la organización cumpla con su misión y su visión, las cuales, dentro de lo que es esencial, están previamente definidas en el párrafo final del artículo 169 de la Constitución Política, cuando se señala que el cometido de la municipalidad es esencialmente la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”.

Por esta razón es función primordial del Concejo Municipal hacer que los principales instrumentos de reflexión estratégica estén acordes con esta misión constitucional que se les ha encomendado y procurar que, durante su gestión de Gobierno, la institución no se aleje de estos cometidos concretos y más bien procure que los mismos se cumplan con absoluta plenitud.

La misión de administrar los servicios que presta la Municipalidad tiene un doble sentido a nuestro entender: tiene que ver con el hecho de que la organización pueda dar por satisfechas las necesidades esenciales de la comuna en materia de los servicios públicos que se prestan y de las obras públicas que deben realizarse. Este primer cometido municipal es precisamente la parte más tangible de la función municipal pues normalmente queda concretizada en proyectos y planes específicos que se traducen en determinada cantidad de obras públicas (caminos, puentes, parques, monumentos, plazas de deportes, etc…), Casi siempre por esta misma razón de concretud y tangibilidad, que ostentan adquieren una prioridad de gestión enorme entre los miembros del Concejo, quienes de alguna manera saben que ese tipo de obras y servicios con los que pueden cuantificar sus electores a efectos de calificar su gestión y eventualmente procurarles su reelección o al menos la sostenibilidad de su legitimación personal o la de sus partidos o proyectos o ideologías políticas.

En cuanto a la segunda parte de la misión que se ha encomendado a las Municipalidades, la misma tiene la característica de estar planteada como un enunciado jurídicamente indeterminado, pues se habla de “administrar los intereses locales”. La misma Sala Constitucional reconoce ese carácter indeterminado y difuso de este enunciado cuando dice que:


“…al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales», se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema.”15


Esta falta de concreción jurídica que tiene la norma constitucional ha sido vista con temor por parte de los concejales municipales tradicionalmente y ello ha provocado que en este segundo cometido los Concejos Municipales no concreticen proyectos específicos o hasta ha ocurrido que ni siquiera se acuerdan de él y hasta renieguen de su existencia. Sin embargo, creemos que lejos de ser un inconveniente en términos de gestión de los procesos de planificación municipal, la indeterminación de esta parte de la norma constitucional es más bien una ventaja pues la misma alcanza prácticamente para cubrir todos los aspectos que le sean sometidos a su conocimiento por la comuna en materias tan disímiles como salud pública, medio ambiente, planificación urbana, participación ciudadana, producción económica, distribución de la riqueza, paliación de la pobreza, educación, uso de tecnologías, etcétera. Así en este segundo aspecto el órgano estratégico municipal puede escoger precisamente cuáles de todos estos posibles aspectos por desarrollar serán sus prioridades e intentar dirigir todos los recursos y esfuerzos de la Municipalidad a su concreción, a través de metas y objetivos estratégicos factibles y realistas. Sin embargo, la realidad ha sido que esta segunda porción del mandato constitucional ha sido olvidada por los concejales y la desprecian precisamente por su incapacidad endémica de poder plantear acciones concretas y tangibles que desarrollen este principio misional.

Creo que el desarrollo de estos dos cometidos son suficientes para mantener ocupados a los concejales en su gestión de cuatro años y si pudieran realmente durante un periodo de gestión formularse una solución integral para abordar el diagnóstico necesario para conocer y dimensionar los intereses locales y luego abordarlos a través de servicios y obras de calidad, seria más que suficiente.

2. Liderar, gestionar y aprobar el proceso de reflexión estratégico


El contenido de esta segunda competencia la desarrolla igualmente los incisos a y k del artículo 13 del Código Municipal.

Al hacer reflexión estratégica una organización piensa en sí misma y en lo que quiere lograr. Al Concejo Municipal le corresponde entonces como función esencial asumir el liderazgo de este ejercicio competencial y conducirlo a la generación de los productos o instrumentos concretos que se persiguen en esta materia para incorporarlos como activos intangibles de la organización municipal. Antes de conocer el contenido de cada uno de estos instrumentos veamos el siguiente esquema que nos grafica con mayor claridad el flujo de acción de esta situación:

Figura
Flujograma del Proceso de Generación de los
Instrumentos de Reflexión Estratégica en la Organización









(Ver al inicio del texto).












FUENTE: Elaboración propia.


Como vemos liderar este proceso de gestión de activos intangibles es de nuevo una función esencial en la institución y haciéndose tal y como debe hacerse, implicaría de nuevo consumir la porción más sustanciosa del tiempo disponible que el Concejo tiene durante su gestión de cuatro años.

La experiencia nos ha dicho que estos instrumentos de reflexión estratégica son muy escasos entre las Municipalidades del país y muchas veces, las que si cuentan con ellos, no los han hecho a partir del liderazgo de los Concejos Municipales sino más bien desde la tecnoestructura organizacional o por iniciativa del Alcalde Municipal, y por esta razón muchas veces los concejales entran en conflicto con estos instrumentos y los desconocen o reniegan de ellos durante su gestión de gobierno provocando que la organización pierda su norte y sufra de una sensación de desvío estratégico o de desbocamiento.


3. Realizar funciones de control, supervisión, dirección y jerarquía


El artículo 13 del Código Municipal contiene varios incisos relativos a esta función del ápice estratégico municipal cuando señala:

“Son atribuciones del Concejo:

c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales…
f) Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al Secretario del Concejo…
l) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda
m) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones.
ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.
o)Dictar las medidas de ordenamiento urbano…”


Observemos que las funciones propias del Concejo en materia de control, dirección y jerarquía son bastas y responden en muchos casos a similitudes interesantes tomadas desde el modelo organizacional del Estado nacional como un todo. Un ejemplo típico de esto lo constituye el hecho de que el órgano de control interno de la organización (el Auditor interno) está bajo su dependencia absoluta y es el propio concejo el que lo nombra y lo destituye, casi copiando el sentido exacto del artículo 183 de la Constitución Política en relación con la adscripción del Contralor General de la República a la Asamblea Legislativa, para su nombramiento y remoción.

El Concejo tiene a su cargo además conocer de manera directa los informes que emanan de la Auditoría y además puede decidir el plan de acción respectivo para cada caso. Por otro lado tienen una función de enlace organizacional entre la Municipalidad y el TSE en cuanto a la necesidad de procurar la vigilancia efectiva de la transparencia con que los regidores y el Alcalde realizan sus funciones. En caso de que conozca de mutuo propio una denuncia contra un concejal o contra el Alcalde deberá ponerla en conocimiento del TSE para que éste realice la investigación del caso e imponga sanciones si es del caso. Que quede claro que su función, en esta materia, no es la de sancionar o investigar a nadie sino la de procurar la información que se le ha trasladado a su conocimiento al órgano que si tiene facultad de investigar y sancionar a quien corresponda.

Esta relación de jerarquía también soporta el nombramiento en su propio seno de las comisiones de trabajo del Concejo, las cuales podrán tener carácter permanente o especial, según se requiera y a través de las cuales el Concejo puede conocer un asunto en sus connotaciones más técnicas o evacuar consultas o, mejor aún, escuchar criterios de diferentes sectores. Estas comisiones están subordinadas al mandato del acuerdo que las creó y por lo tanto son órganos absolutamente dependientes del Concejo y sobre los cuales el mismo ejerce absoluta jerarquía. Igual ocurre con el secretario del Concejo, quien sólo queda supeditado a la jerarquía del Alcalde para cuestiones propias de la relación de empleo público (definición de las vacaciones, comunicación de acciones de personal, etc.) pero para todo lo demás es un subordinado del Concejo mismo.

Finalmente otra de las funciones propias de las competencias de dirección del Concejo es la de normalizar la organización a través de la promulgación y aprobación de las normas jurídicas que la regirán, sean en este caso Reglamentos, órdenes, directrices o manuales de procedimientos concretos, los cuales una vez puestos en vigencia con de exigido cumplimiento por parte del personal municipal.



4. Realizar funciones de Coordinación y Cooperación organizacional tanto interna como externa


El numeral 13 del Código Municipal enuncia estas competencias así:

“Son atribuciones del Concejo:

e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal…
n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el Reglamento que se emitirá para el efecto.
p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.
q) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón…”

Como se ve las funciones del Concejo en esta materia le permiten manejar de manera abierta y directa las relaciones, tanto intra-institucionales como inter-institucionales cumpliendo de esta manera el mandato constitucional que se le ha dado a las Municipalidades, por interpretación jurisprudencial de la propia Sala IV, en el sentido de coordinar las relaciones necesarias de la organización municipal con los otros entes u órganos de Gobierno, con el sector privado y el mixto, o bien con los órganos desconcentrados propios de la misma institución municipal, a efectos de lograr una mejora sustantiva de su misión genérica organizacional que es, ya vimos, administrar los intereses y servicios locales del cantón.

A través de estas relaciones intra, extra e inter municipales, la Municipalidad logra su integración con el entorno que le rodea y se comunica ostensiblemente con la comuna a la que sirve.


5. Administrar las condiciones límite de la organización


Finalmente vemos que esta función queda evidenciada en el artículo 13 cuando dice:

“Son atribuciones del Concejo:

b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.
e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal…
k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual, que el Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno. Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades.”


Observemos que es la Concejo al que se le ha encomendado definir los límites presupuestarios y en términos de planes operativos y de compromiso de los recursos que la organización tendrá. Está claro que su función es la de aprobar o improbar los mismos, pero no gestarlos o procurarlos, ya que esto último es función concreta del Alcalde Municipal como administrador de la Municipalidad. Esta aprobación o improbación de los instrumentos límite de la organización es una función meramente deliberativa y no debería ir más allá de la búsqueda de justificaciones de parte de los órganos tecnocráticos y de gestión acerca de las dudas que surjan en ese proceso de deliberación. La idea es que el Concejo y tenga claro que debe dotar de los instrumentos de planeación (presupuesto y POA) al Alcalde para que éste desarrolle su trabajo y pueda cumplir su gestión de gobierno propuesta. Sin embargo, sabemos que la realidad es que los concejales al momento de la aprobación presupuestaria procuran resolver primero sus intereses personales y sus compromisos y ponen en duda el plan propuesto por el Alcalde, más por razones de rivalidad de poder, que por razones de tipo técnico que lo justifiquen. Esta es esencialmente una función política del Concejo que debería de estar respaldada en los instrumentos de reflexión estratégica y no en la mezquindad de sus intereses personales como muchas veces ocurre.

Reconocer esto último podría generar que las aprobaciones presupuestarias no sean más discusiones vacuas sino realmente decisiones de gestión, control y dotación de instrumentos de trabajo a la organización como un todo.


PROPUESTA CONCLUSIVA


Con esta propuesta se procura que los Concejos Municipales puedan reconocer sus funciones de tipo político estratégico vinculadas esencialmente con el funcionamiento del ápice estratégico de la organización.

Los concejos municipales deberán reconocerse a sí mismos como integrantes del ápice estratégico de la organización municipal. Para ello deben comprender que su rol fundamentalmente consiste en la ejecución de las siguientes tareas con un máximo de prioridad:

< color="#33cc00">LIBROS Y REVISTAS



1. ARAUZ AGUILAR (Armando). El Municipio y el Desarrollo Nacional. Colección Cuadernos CEDAL. Costa Rica. 1978.

2. ARAYA POCHET (Carlos) y otra. Historia del Régimen Municipal en CR. EUNED e IFAM. San José, Costa Rica. 1986.

3. BARCOS (J. Santiago) Conociendo a la Administración, a las Organizaciones y a la Administración de Organizaciones. Editorial Grijalbo. Madrid, España. 2001.

4. DOMÍNGUEZ GIRALDO (Gerardo). Gerencia Municipal e Indicadores de Gestión. Biblioteca Jurídica DIKE. Edición 2000. Medellín, Colombia. 2000.

5. FERRATER MORA (José). Diccionario de Filosofía Abreviado. Editorial Sudamérica. Buenos Aires, Argentina.1991.

6. GELI (Alejandro) ¿Qué es la administración?. Editorial Macchi. La Paz, Bolivia. 2003

7. HINKELAMMERT (Frank J.). El sujeto y La Ley. Editorial EUNA. San José. Costa Rica. 1 Edición. 2003.

8. HOWARD (Poteet). ¿Cómo empezar su propio negocio? Editorial EDAMUS. México, DF. 1991.

9. IULA – CELCADEL. Sistemas de Capacitación y Asistencia Técnica para los Gobiernos Locales de América Latina. Número 2. Quito, Ecuador. 1992.

10. IULA – CELCADEL – BID. Manual para Facilitadores de Cursos de Desarrollo Institucional Municipal. Tomos I y II. Quito, Ecuador. 1996.

11. IULA – CELCADEL – RHUDO/SA – BID. Modernización Municipal: Planeación Participativa, Organización Social y Movilización Comunitaria. Ibarra, Ecuador. 1992.

12. Jinesta Lobo (Ernesto). Los recursos administrativos en materia municipal y la función de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. Revista Ivstitia. Nº 162-163. Año 14. Pág. 17.

13. KAST (Lawrence) y ROSENZWEIG (Hans). Administración de las Organizaciones. Ed. Mac Graw Hill. 2002.

14. KLIKSBERG (Bernardo). El pensamiento Organizativo: Del Taylorismo a la Teoría de la Organización. Editorial Paidos. Buenos Aires, Argentina. 2002.

15. MARTINEZ FAJARDO (Carlos) Administración de Organizaciones Pùblicas. Universidad de Colombia. Bogotá, Colombia. 1996.

16. MEOÑO SEGURA (Johnny). Administración Pública: Teoría y Práctica. Editorial de la UCR. San José, Costa Rica. 1986.

17. MINTZBERG (Henry). La Estructuración de las Organizaciones. Editorial Ariel Economía. 3era Reimpresión. Barcelona, España. 1998.

18. MURILLO ARIAS (Mauro), Ensayos de Derecho Público. Análisis de Leyes y Jurisprudencia Nacional. Volumen II. Editorial Juritexto. San José Costa Rica. 1995.

19. ORTIZ ORTIZ (Eduardo). La Municipalidad en Costa Rica. Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid, España. 1987.

20. PUENTES AROS (Aldemar). Elementos Básicos de Gerencia Pública aplicados al Municipio. Ediciones PDM. Banco del Estado-GTZ. Bogotá, Colombia. 1993.

21. RODRÌGUEZ ACEVEDO (Arturo). Cogestión Administrativa en las instituciones y Empresas Públicas descentralizadas de Costa Rica: una propuesta para su establecimiento. Editorial Juricentro. San José. 1994.

22. VALLADARES RIVERA (Román). Administración General. Tomo 1. Editorial Universitaria. Tegucigalpa, Honduras 1992.



NORMAS Y LEYES

Constitución Política de Costa Rica. Edición Revisada, anotada y concordada. Editorial IJSA. San José. Costa Rica. 2001.

Código Municipal. Edición Comentada, concordada y con guía práctica para su uso. Editorial IJSA San José. Costa Rica. 2000.

Ley General de Administración Pública. Edición Anotada y Concordada. Editorial IJSA. San José Costa Rica. 2001.


JURISPRUDENCIA

lk

Contraloría General de la República. Jurisprudencia Administrativa en materia de Convenciones Colectivas en el Sector Público y Aprobaciones Presupuestarias en el Sector Municipal. Periodo 1999-2004. San José Costa Rica.

Sala Constitucional de Costa Rica. Jurisprudencia Constitucional en resolución de Recursos de Amparo y de Inconstitucionalidad. Periodo 1999-2004. San José Costa Rica.

Procuraduría General de la República. Jurisprudencia Administrativa en materia de Convenciones Colectivas en el Sector Público. Periodo 1999-2004. San José Costa Rica.



OTROS

lk

Unidad de Asesoría Legal. Municipalidad de Pérez Zeledón. Compendio de Opiniones Legales. Periodo 1999-2002. San Isidro de El General. San José. Costa Rica.

Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos Municipalidad de Pérez Zeledón. Compendio de Opiniones Jurídicas. Periodo2003-2004. San Isidro de El General. San José. Costa Rica.

Auditoría Interna Municipal. Municipalidad de Pérez Zeledón. Compendio de Oficios. Periodo 1999-2004. San Isidro de El General. San José. Costa Rica


























* El autor es Licenciado en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Además s Bachiller en Psicología de la UACA. Posee una Maestría en Administración de Empresas con énfasis en Mercadeo del ITCR y una Maestría en Administración y Derecho Municipal de la UCR. Actualmente es Coordinador del Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos de la Municipalidad de Pérez Zeledón e imparte lecciones como académico de la Universidad Nacional en su Sede Región Brunca y en el Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad de Costa Rica.
1 Este es un tema que puede ser ampliado por el lector interesado en el ensayo denominado “El Aparato Público costarricense.” EN: MURILLO A. (Mauro), Ensayos de Derecho Público. Análisis de Leyes y Jurisprudencia Nacional. Volumen II. Editorial Juritexto. San José Costa Rica. 1995.
2 Este es un tema que aborda de manera magistral el maestro de las letras administrativistas de este país ORTIZ ORTIZ (Eduardo). La Municipalidad en Costa Rica. Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid, España. 1987. Pp. 29, 30 y 31.
3 Ver, ORTIZ ORTIZ, op cit. pág. 52
4 Sala Constitucional de Costa Rica. Poder Judicial. Voto 5445-1999. San José a las a las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
5 ORTIZ ORTIZ, op cit. Pag. 39
6 GARRIDO FALLA (Fernando). La descentralización administrativa. Universidad de Costa Rica. Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales. San José, Costa Rica. 1966.
12 Ver voto de la sala constitucional # 5445-1999 atrás citado.
13 Ibidem.
14 Ortiz Ortiz, op cit, p. 123.
15 Sala Constitucional de Costa Rica. Poder Judicial. Voto # 6469-97 de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.



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